La PENSIÓN ALIMENTICIA se traduce como el derecho a recibir alimentos, y la obligación por parte del deudor alimentista a darlos; cada uno de los estados de nuestra nación, en su legislación local establece lo que esto significa, pero para fines prácticos de este blog tomaremos como referencia el Código Civil Federal (CCF), el cual en su artículo 308 establece que “Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.”
Hoy en día es menos común que los jóvenes que deciden hacer vida en pareja o tener hijos, no lo hacen en el vínculo matrimonial sino por relación en concubinato, lo que comúnmente se le llama “juntarse”; esto lo hacen porque tienen la errónea idea de que es más sencillo, pero solamente ponen un poco complejas las cosas en las relaciones familiares.
El hecho de que no estén casados, no exime de ninguna manera al obligado alimentista de cumplir con sus obligaciones, si es el caso para con los hijos, y hoy en día para el/la concubina(o) o esposa(o), ya que según el artículo 302 del CCF hace mención que ambos cónyuges/concubinos tienen la obligación alimentista por igual y de manera recíproca, es decir, tanto el hombre como la mujer tienen la obligación y el derecho mutuo tanto de recibir como de dar alimentos.
En cuanto al monto de PENSIÓN ALIMENTICIA, el artículo 311 del CCF nos dice que “Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.” Lo cual se traduce en que deben de ser equitativos tanto para quien da, como para quien recibe la PENSIÓN ALIMENTICIA.
Ahora bien, cualquiera puede pedir la PENSIÓN ALIMENTICIA, pues se dan casos en que la abuelita, la tía, el cuñado, el primo, etcétera… piden la pensión alimenticia para la “bendición” que quedo desprotegida, porque la mamá o el papá no obliga a su pareja a darlo; sin embargo, estas personas pueden hacerlo, ya que el artículo 315 del CCF establece las personas que tienen facultades para esta acción, y además de quienes tengan la patria potestad del acreedor alimentario, en su fracción IV establece que también pueden hacerlo “Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.”
También existen disposiciones para la liberación de la PENSIÓN ALIMENTICIA, y éstas las encontramos dentro del artículo 320 del CCF, donde entre otras disposiciones nos dice que la obligación cesa cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos, ya sea porque dejó de estudiar, contrajo matrimonio o vive en concubinato, e incluso por imposibilidad del deudor alimentista, o cuando el acreedor alimentario calumnie al deudor; en estos casos se puede solicitar que se cancele la obligación de seguir dando PENSIÓN ALIMENTICIA.
También se debe de considerar una de las “viejas prácticas” para no dar o dar lo mínimo de PENSIÓN ALIMENTICIA, una práctica que se le conoce como “simulación”; que no es más que arreglar con el empleador que se de alta en el IMSS con el salario mínimo y lo demás del sueldo se de en efectivo o “por afuera”. Otra “vieja práctica” es aquella en donde se declara desempleado y con esto declararse imposibilitado de cumplir con sus obligaciones, en ambos casos, la conducta es inadmisible y puede ser castigado incluso con la cárcel, pero eso se abordará en otro momento.