Dentro de un testamento existen varios aspectos a considerar y uno de los más importantes es la persona que se va a encargar de la administración de los bienes que conforman la masa hereditaria, esa persona recibe el nombre de ALBACEA.
El Código Civil Federal (CCF) contempla la regulación de esta figura dentro de Libro Tercero (De las Sucesiones), Título quinto (Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentaria y Legítima), Capítulo IV (De los Albaceas), artículos 1679 a 1749. En donde establece que la figura del ALBACEA, se puede designar por el testador y puede llegar a ser uno o más ALBACEAS y este o estos deben de cumplir ciertas obligaciones que llevan implícitas al nombramiento.
Estas obligaciones las encontramos en el artículo 1706 del CCF y sus 9 fracciones determinan estas, las cuales son:
- La presentación del testamento;
- El aseguramiento de los bienes de la herencia;
- La formación de inventarios;
- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra de ella;
- Las demás que le imponga la ley.
Por este ejercicio de albaceato, la o las personas que lo ejerzan pueden tener alguna remuneración u honorarios, tal como lo establecen los artículos 1741 del CCF, los cuales determinan que el testador puede establecer la remuneración para el o los albaceas y si así no lo hiciere, el albacea cobrará el 2% sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
Es de tomar en consideración que esta remuneración se otorga siempre y cuando hayan ejercido su función de manera correcta, pues el simple nombramiento no conlleva remuneración alguna; esta se da a partir de la administración e incremento de los bienes que llegaran a conformar la masa hereditaria.
Pero también, como en todo trabajo, si no se cumple con la función conferida, puede ser destituido del cargo conforme a lo establecido en los artículos 1745 y 1746 del CCF, los cuales dicen que el cargo de ALBACEA termina cuando se haya cumplido el objetivo de su cargo o en su defecto por ser revocado o removido de su cargo a petición expresa de los herederos.
En México es muy común que adultos mayores ostenten el cargo de ALBACEA, porque así lo designo en su momento el testador, pero poca gente sabe que una vez cumplidos los sesenta (60) años puede excusarse (evitar/rechazar) del cargo de ALBACEA, si no lo hace dentro del término de 6 días posteriores al nombramiento, éste responderá por los daños y perjuicios ocasionados. También es importante conocer que el albacea no puede delegar el albaceazgo en otra persona, pero sí puede obrar a través de mandatarios que actúen bajo sus órdenes, en cuyo caso responderá personalmente por sus actos.
En estos casos, será decisión de los herederos proceder de manera legal en contra del ALBACEA que incumpla con sus funciones y obligaciones, ya que este es responsable de los daños y perjuicios que por omisión cause tanto a la masa hereditaria como a los herederos.
Para la correcta función y vigilancia de las funciones del ALBACEA, existe otra figura que se llama INTERVENTOR, pero ésta será explicada más a fondo en otra ocasión.